Luego de más de 16 años de litigio con la Asociación Atlética Argentinos Juniors, quedó firme la liquidación final.


En el año  1990 el jugador Diego Markic fue transferido de Platense al Club Argentinos Juniors. En las condiciones de contratación, Argentinos debía reconocerle un 35% de una futura venta a Platense más otros importes por cada año de contrato del jugador con dicho club.

En Diciembre de 2006 Platense inició acciones legales contra Argentinos Juniors por incumplimiento del acuerdo celebrado entre las partes en el año 1990. 

En primera instancia los tribunales de San Isidro fallaron a favor Argentinos Juniors, no validando el acuerdo entre ambas instituciones.  Platense apeló en Cámara y la misma dió por válido dicho acuerdo, quedando como sentencia firme que Argentinos Juniors debía abonar lo que Platense reclamaba. El 35% de la venta que Argentinos realizó al Bari de Italia por USD 2.350.000 más otras sumas por los años jugados en el club de la Paternal.

Practicada la liquidación final en el 2014, el club de la Paternal, apeló dicha liquidación la cual fue rechazada en el último fallo de cámara del pasado jueves 9 de abril de 2015.

Ahora, restará que las autoridades de ambas instituciones se reúnan para establecer el pago de más de 5 millones de pesos.

A continuación la última resolución de la cámara:

En la Ciudad de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, a los 9días de Abril de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro, Dres. Hugo O.H. Llobera y Carlos Enrique Ribera (artículos 36 y 48 de la ley 5.827), para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: “CLUB ATLETICO PLATENSE C/ ASOCIACION ATLETICA ARGENTINOS JUNIORS S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO -SUMARIO-” y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: Dres. Ribera y Llobera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:

CUESTION

¿Es justa la resolución apelada

VOTACION

A LA CUESTION PLANTEADA EL DR. RIBERA, DIJO:

I. A fs. 576/577 se aprobó la liquidación practicada por la actora a fs. 550/551 por la suma de $ 5.255.223,27 y se impusieron las costas en el orden causado.

Esta resolución fue apelada por la demandada (fs. 580) y por la actora (fs. 599).

La demandada al fundar su recurso (fs. 593/595), sostiene que, no habiéndose especificado en la sentencia dictada a fs. 480/492 cuál de todas las tasas pasivas del Banco de la Provincia de Buenos Aires corresponde aplicar al presente, debe realizarse el cálculo conforme a la tasa que más lo beneficia, ya que de no ser así se afectaría su derecho de propiedad y de defensa en juicio. Por otra parte, la actora considera que las costas deberán ser soportadas por quien perdió, o sea, la demandada (fs. 599).

II. Intereses.

Si bien es cierto que en la sentencia de fs. 480/492 no se especificó la tasa pasiva aplicable, como bien afirma el Juez de Primera Instancia, debe tomarse la que al momento de su dictado (25/6/13), era la establecida por la doctrina legal de la SCBA; o sea, la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (causas n° C 96271, 13/07/2011, “A., E. R. c/ Banco Francés BBVA s/Reclamo contra actos de particulares”, C 98992, 03/11/2010 “Linares, Dante y otra c/ Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios”, C 112393 S 02/05/2013, “Allamano de Rivada, Marta y otros c/Tapia de Carrera, Alcira y otros s/Daños y perjuicios”, entre muchas otras).

Por lo tanto, entiendo que resulta acertada la utilizada en la liquidación aprobada, debiendo confirmarse este aspecto de la resolución apelada.

III. Costas.

a. Pudiéndose dar a confusión cual era la tasa pasiva que correspondía aplicar, dado que ello no fue especificado en la sentencia de fs. 480/492, entiendo que las costas fueron correctamente impuestas en el orden causado, ya que la demandada se pudo creer con derecho a impugnar la liquidación (arts. 68 y cc. del C.P.C.C.).

Ello así, deberá confirmarse la imposición de costas establecida en la resolución cuestionada.

b. Respecto a las costas de Alzada, cada recurrente deberá afrontar las del recurso que interpuso (arts. 68 y cc. del C.P.C.C.).

Voto por la AFIRMATIVA. El Dr. Llobera por los mismos fundamentos votó por la AFIRMATIVA.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

SENTENCIA

Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la resolución apelada.

Las costas de Alzada del recurso de fs. 580 deberán ser soportadas por el demandado y las del interpuesto a fs. 599 por el actor.

Regístrese y devuélvase. 

  

Carlos Enrique Ribera Hugo O. H. Llobera

Juez Juez

 

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CLUB ATLETICO PLATENSE